º Para determinar el valor que mensualmente deben pagar las empresas mencionadas, se aplicará el procedimiento siguiente
Las empresas pagarán en cuotas mensuales una suma que se liquidará así: Al valor de la reserva necesaria al 31 de diciembre de 1988 se restará el de la reserva efectiva neta en poder de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, a 31 de diciembre de 1988. El saldo neto que así se obtenga será cubierto por las empresas como se indica en la tabla siguiente: Meses Cuota Total Valor Primeros 100.000 12 8.333.33 8.333.33 100.000 Siguientes 100.000 24 4.166.67 12.500.00 200.000 200.000 36 6.555.55 18.055.55 400.000 400.000 48 8.333.33 26.388.88 800.000 800.000 60 13.333.33 39.722.21 1.600.000 1.400.000 72 19.444.44 59.166.65 3.000.000 3.000.000 84 35.714.29 94.880.94 6.000.000 4.000.000 96 41.666.66 136.547.60 10.000.000 5.000.000 108 46.296.30 182.843.90 15.000.000 6.000.000 120 50.000.00 232.843.90 21.000.000 7 000.000 144 48.611.11 281.455.01 28.000.000 8 000.000 168 47.619.05 329.074.06 36.000.000 10.000.000 192 52.083.33 381.157.39 46.000.000 12.000.000 216 55.555.55 436.712.94 58.000.000 14.000.000 240 58.333.33 495.046.27 72.000.000 16.000.000 264 60.606.06 555.652.33 88.000.00 18.000.000 276 65.217.39 620.869.72 106.000.000 10.000.000 288 34.722.22 655.591.94 116.000.000 Exceso de 116.000.000.00 300
Las empresas por las que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, efectúe pagos por concepto de pensiones de jubilación, reintegrarán a ésta los valores correspondientes.
Las cuotas y reintegros se harán efectivos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Los pagos a la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, se harán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La mora en el pago de tres (3) cuotas o más faculta a CAXDAC para exigir el pago total del saldo no pagado del déficit actuarial fijado.
Por tratarse de sumas destinadas a la cancelación de prestaciones sociales serán exigibles a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidación, en la forma prevista en los artículos 5º de la Ley 32 de 1961, 21 del Decreto 2351 de 1965. Decreto reglamentario 350 de 1989 y demás disposiciones concordantes.