Podrán Aplicarse, Como Medidas De Emergencia Y Seguridad, Encaminadas A Proteger La Salud Animal Y La Sanidad Vegetal, Las Siguientes: A) Intercepción, Reexportación, Decomiso, Destrucción O Desnaturalización, Según El Caso, De Material Vegetal Y Productos De Origen Animal E Insumos Agropecuarios, Ya Sea En Proceso De Introducción Al País, O En Cualquier Parte Del Territorio Nacional; B) Intercepción, De Comiso Y Sacrificio De Animales, En Proceso De Introducción Al País, En Lugares De Ingreso O En Cualquier Parte Del Territorio Nacional; C) Aplicación De Tratamientos Erradicantes De Plagas, Enfermedades Y Malezas Exóticas, En Cualquier Parte Del Territorio Nacional; D) Erradicación O Destrucción Parcial O Total De Cultivos O Productos En Cosecha O Poscosecha, Afectados Por Plagas O Enfermedades Exóticas, Y Aplicación De Vedas En Cualquier Parte Del Territorio Nacional; E) Aplicación De Tratamientos Sanitarios O Sacrificio De Animales O Incineración De Animales Y Vegetales Y Sus Productos, En Cualquier Parte Del Territorio Nacional; F) Prohibición Del Transporte De Vegetales, Animales Y Sus Productos, Desde O Hacia Zonas Afectadas; G) Medidas De Cuarentena, Destrucción O Eliminación, Transformación, Desinfección De Animales Y Sus Productos, Así Como Las Medidas De Vigilancia Para Evitar La Reinfección; Parágrafo
Decreto 1840 de 1994 · por el cual se reglamenta el Artículo 65 de la Ley 101 de 1993
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Podrán aplicarse, como medidas de emergencia y seguridad, encaminadas a proteger la salud animal y la sanidad vegetal, las siguientes
a)
Intercepción, reexportación, decomiso, destrucción o desnaturalización, según el caso, de material vegetal y productos de origen animal e insumos agropecuarios, ya sea en proceso de introducción al país, o en cualquier parte del territorio nacional;
b)
Intercepción, de comiso y sacrificio de animales, en proceso de introducción al país, en lugares de ingreso o en cualquier parte del territorio nacional;
c)
Aplicación de tratamientos erradicantes de plagas, enfermedades y malezas exóticas, en cualquier parte del territorio nacional;
d)
Erradicación o destrucción parcial o total de cultivos o productos en cosecha o poscosecha, afectados por plagas o enfermedades exóticas, y aplicación de vedas en cualquier parte del territorio nacional;
e)
Aplicación de tratamientos sanitarios o sacrificio de animales o incineración de animales y vegetales y sus productos, en cualquier parte del territorio nacional;
f)
Prohibición del transporte de vegetales, animales y sus productos, desde o hacia zonas afectadas;
g)
Medidas de cuarentena, destrucción o eliminación, transformación, desinfección de animales y sus productos, así como las medidas de vigilancia para evitar la reinfección;
Parágrafo
Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.