Micelio

Artículo 148

La Liberación De Los Detenidos Sólo Puede Verificarse En Virtud De Orden Escrita, Firmada Y Sellada De La Autoridad Judicial Competente O De La Autoridad A Cuya -Disposición Sé Encuentre El Detenido, Con Excepción De Los Casos En Que Este Deba Permanecer En La Cárcel Por Otros Motivos

Decreto 1405 de 1934 · Sobre régimen carcelario y penitenciario

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La liberación de los detenidos sólo puede verificarse en virtud de orden escrita, firmada y sellada de la autoridad judicial competente o de la autoridad a cuya -disposición sé encuentre el detenido, con excepción de los casos en que este deba permanecer en la Cárcel por otros motivos. Si se trata de condenados, y la liberación debe tener lugar por haber expirado el término de duración de la condena, el Director debe ordenarla sin más requisitos. El Director debe informar a la autoridad judicial, o a la autoridad a cuya disposición se encontraba el detenido, o a la Dirección General de Prisiones si se trata de condenados, de las liberaciones que ocurran. La Dirección de cada establecimiento debe transmitir mensualmente a la Dirección General de Prisiones los datos estadísticos concernientes al movimiento de detenidos y condenados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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