Micelio

Artículo 148

La Liberación De Los Detenidos Sólo Puede Verificarse En Virtud De Orden Escrita, Firmada Y Sellada De La Autoridad Judicial Competente O De La Autoridad A Cuya -Disposición Sé Encuentre El Detenido, Con Excepción De Los Casos En Que Este Deba Permanecer En La Cárcel Por Otros Motivos

Decreto 1405 de 1934 · Sobre régimen carcelario y penitenciario

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La liberación de los detenidos sólo puede verificarse en virtud de orden escrita, firmada y sellada de la autoridad judicial competente o de la autoridad a cuya -disposición sé encuentre el detenido, con excepción de los casos en que este deba permanecer en la Cárcel por otros motivos. Si se trata de condenados, y la liberación debe tener lugar por haber expirado el término de duración de la condena, el Director debe ordenarla sin más requisitos. El Director debe informar a la autoridad judicial, o a la autoridad a cuya disposición se encontraba el detenido, o a la Dirección General de Prisiones si se trata de condenados, de las liberaciones que ocurran. La Dirección de cada establecimiento debe transmitir mensualmente a la Dirección General de Prisiones los datos estadísticos concernientes al movimiento de detenidos y condenados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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