Los delegados y observadores debidamente acreditados que desempeñen empleos públicos, tendrán derecho a licencia por el tiempo que duren las sesiones y el lapso de viaje, licencia que deberá remunerarse basta por diez (10) días con sueldo completo; quienes desempeñen empleos particulares, tendrán igualmente derecho a licencia por el mismo tiempo, de conformidad con el ordinal 81 del articulo 2 del Decreto ejecutivo 2127 de 1915, la cual podrá ser o no remunerada, según lo disponga el referido patrono, el Pacto o la Convención,
Artículo 11
Los Delegados Y Observadores Debidamente Acreditados Que Desempeñen Empleos Públicos, Tendrán Derecho A Licencia Por El Tiempo Que Duren Las Sesiones Y El Lapso De Viaje, Licencia Que Deberá Remunerarse Basta Por Diez (10) Días Con Sueldo Completo; Quienes Desempeñen Empleos Particulares, Tendrán Igualmente Derecho A Licencia Por El Mismo Tiempo, De Conformidad Con El Ordinal 81 Del Articulo 2 Del Decreto Ejecutivo 2127 De 1915, La Cual Podrá Ser O No Remunerada, Según Lo Disponga El Referido Patrono, El Pacto O La Convención,
Decreto 1629 de 1949 · Por el cual se propicia una Convención Nacional de Ferrovías
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.