Micelio

Artículo 11

Los Delegados Y Observadores Debidamente Acreditados Que Desempeñen Empleos Públicos, Tendrán Derecho A Licencia Por El Tiempo Que Duren Las Sesiones Y El Lapso De Viaje, Licencia Que Deberá Remunerarse Basta Por Diez (10) Días Con Sueldo Completo; Quienes Desempeñen Empleos Particulares, Tendrán Igualmente Derecho A Licencia Por El Mismo Tiempo, De Conformidad Con El Ordinal 81 Del Articulo 2 Del Decreto Ejecutivo 2127 De 1915, La Cual Podrá Ser O No Remunerada, Según Lo Disponga El Referido Patrono, El Pacto O La Convención,

Decreto 1629 de 1949 · Por el cual se propicia una Convención Nacional de Ferrovías

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los delegados y observadores debidamente acreditados que desempeñen empleos públicos, tendrán derecho a licencia por el tiempo que duren las sesiones y el lapso de viaje, licencia que deberá remunerarse basta por diez (10) días con sueldo completo; quienes desempeñen empleos particulares, tendrán igualmente derecho a licencia por el mismo tiempo, de conformidad con el ordinal 81 del articulo 2 del Decreto ejecutivo 2127 de 1915, la cual podrá ser o no remunerada, según lo disponga el referido patrono, el Pacto o la Convención,

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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