ARTICULO 16. Cuando las operaciones de la Defensa civil Colombiana se proyecten con miras a contrarrestar los efectos de cualquier calamidad pública, emergencia, conflagración o desastre natural o a coordinar el auxilio que a las víctimas otorguen entidades públicas o privadas, el manejo de fondos aplicables a misiones de socorro, evacuación, campamentación y rehabilitación de emergencia podrá realizarse sin el requisito de control previo por parte de la entidad fiscalizadora. Los suministros o pedidos que formule la Defensa Civil Colombiana en los eventos contemplados en este artículo, pueden perfeccionarse sin los requisitos de licitación pública y contrato escrito, con autorización de la Junta Directiva.
Artículo 16
Cuando Las Operaciones De La Defensa Civil Colombiana Se Proyecten Con Miras A Contrarrestar Los Efectos De Cualquier Calamidad Pública, Emergencia, Conflagración O Desastre Natural O A Coordinar El Auxilio Que A Las Víctimas Otorguen Entidades Públicas O Privadas, El Manejo De Fondos Aplicables A Misiones De Socorro, Evacuación, Campamentación Y Rehabilitación De Emergencia Podrá Realizarse Sin El Requisito De Control Previo Por Parte De La Entidad Fiscalizadora
Decreto 2341 de 1971 · Por el cual se organiza la Defensa Civil
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.