Micelio

Artículo 16

Cuando Las Operaciones De La Defensa Civil Colombiana Se Proyecten Con Miras A Contrarrestar Los Efectos De Cualquier Calamidad Pública, Emergencia, Conflagración O Desastre Natural O A Coordinar El Auxilio Que A Las Víctimas Otorguen Entidades Públicas O Privadas, El Manejo De Fondos Aplicables A Misiones De Socorro, Evacuación, Campamentación Y Rehabilitación De Emergencia Podrá Realizarse Sin El Requisito De Control Previo Por Parte De La Entidad Fiscalizadora

Decreto 2341 de 1971 · Por el cual se organiza la Defensa Civil

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 16. Cuando las operaciones de la Defensa civil Colombiana se proyecten con miras a contrarrestar los efectos de cualquier calamidad pública, emergencia, conflagración o desastre natural o a coordinar el auxilio que a las víctimas otorguen entidades públicas o privadas, el manejo de fondos aplicables a misiones de socorro, evacuación, campamentación y rehabilitación de emergencia podrá realizarse sin el requisito de control previo por parte de la entidad fiscalizadora. Los suministros o pedidos que formule la Defensa Civil Colombiana en los eventos contemplados en este artículo, pueden perfeccionarse sin los requisitos de licitación pública y contrato escrito, con autorización de la Junta Directiva.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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