° Adicional a la lista a que se refiere el artículo anterior, deberá enviarse la relación de los trabajadores cuya remuneración mensual sea superior a ciento veintiún pesos ($ 21) que tengan hijos o personas asimilables a éstos, y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.º de la Ley 136 de 1948, tengan derecho al suministro de calzado y overoles. Para efectos de la ley que se reglamenta se entiende por personas asimilables a hijos, aquellas que de una manera permanente vivan exclusivamente a cargo del trabajador, en el mismo hogar de éste, y además reúnan estas condiciones
Que no tengan peculio propio ni renta de ninguna naturaleza;
Que si se trata de varones, sean menores de 14 años de edad o se encuentren físicamente imposibilitados para trabajar.
La condición de hijo se acreditará por el trabajador con las correspondientes partidas eclesiásticas o civiles, y en defecto de éstas con las pruebas supletorias del estado civil establecidas por la ley. La condición de persona asimilable a hijo se acreditará por los medios comunes de prueba. Las partidas eclesiásticas o civiles expedidas para los fines de este Decreto quedan exentas de impuestos de timbre y papel sellado y de los derechos por razón de su expedición. En caso de discusión o desacuerdo, el respectivo Inspector del Trabajo decidirá con vista en los documentos presentados por el trabajador, si es el caso de suministro de calzado y de overoles en la forma prevista en este Decreto.