Micelio

Artículo 19

Decreto 3087 de 1997 · por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Obligación de los prestadores de servicios públicos de estimar las contribuciones y de informar a la Nación y demás autoridades competentes para decretar subsidios . Los prestadores de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red física, tienen la obligación de estimar el producto de las contribuciones de solidaridad que razonablemente esperan recaudar en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente y suministrar tal información al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, y a las autoridades departamentales, distritales y municipales y que, según el artículo 368 de la Constitución Política, pueden decretar subsidios, con el fin de que estas las tengan en cuenta al preparar sus presupuestos para la asignación de recursos para subsidiar tales servicios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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