Artículo primero. El artículo 5º del Decreto 638 de 1951 quedará como sigue: "Las siguientes personas podrán importar un automóvil por una sola vez y para su uso exclusivo: Diplomáticos y Cónsules de carrera, acreditados en el país, que no hayan efectuado tal importación dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha de este Decreto; expertos extranjeros de que trata el Decreto número 580 de 1951 y que cumplan igual requisito, y Diplomáticos y Cónsules colombianos acreditados en el Exterior con carácter permanente, que regresen al país".
Artículo 5
Del Decreto 638 De 1951 Quedará Como Sigue: "las Siguientes Personas Podrán Importar Un Automóvil Por Una Sola Vez Y Para Su Uso Exclusivo: Diplomáticos Y Cónsules De Carrera, Acreditados En El País, Que No Hayan Efectuado Tal Importación Dentro De Un Periodo De Dos Años Anterior A La Fecha De Este Decreto; Expertos Extranjeros De Que Trata El Decreto Número 580 De 1951 Y Que Cumplan Igual Requisito, Y Diplomáticos Y Cónsules Colombianos Acreditados En El Exterior Con Carácter Permanente, Que Regresen Al País"
Decreto 900 de 1951 · Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto número 638 de 1951
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.