º. Las reuniones públicas no podrán efectuarse, por ningún motivo, antes de las seis (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde, salvo casos especiales, a juicio del Gobernador. Las en recinto cerrado deberán concluirse antes de las diez (10) de la noche.
Decreto 31 de 1966 →Vigente
Artículo 7
Las Reuniones Públicas No Podrán Efectuarse, Por Ningún Motivo, Antes De Las Seis (6) De La Mañana Ni Después De Las Seis (6) De La Tarde, Salvo Casos Especiales, A Juicio Del Gobernador
Decreto 31 de 1966 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre reuniones políticas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.