º. Los depósitos a los cuales se refieren el artículo 1º del presente Decreto, efectuados o que se efectúen con posterioridad a la vigencia de la Ley 2ª de 1963 y antes de la del presente Decreto, deberán trasladarse al Banco Popular. El Banco Popular y las entidades bancarias u oficiales que mantengan en su poder tales depósitos determinaran el procedimiento que deba seguirse para efectuar el traslado. Con el objeto de evitar inconvenientes al público, dicho procedimiento deberá contemplar el que las entidades que hayan recibido depósitos con posterioridad a la vigencia de la Ley 2 ª de 1963 y antes de la del presente Decreto, deberán atender el pagó de los títulos expedidos por ellas hasta cuando se reemplacen por los que expida el Banco Popular para sustituirlos.
, El Banco Popular y las entidades bancarías u oficiales que mantengan en su poder depósitos efectuados con anterioridad a la vigencia de la Ley 2 ª de 1963, podrán acordar su traslado a la primera de las instituciones mencionadas.