Micelio

Artículo 9

Los Depósitos A Los Cuales Se Refieren El Artículo 1º Del Presente Decreto, Efectuados O Que Se Efectúen Con Posterioridad A La Vigencia De La Ley 2ª De 1963 Y Antes De La Del Presente Decreto, Deberán Trasladarse Al Banco Popular

Decreto 1798 de 1963 · Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley segunda de 1963

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los depósitos a los cuales se refieren el artículo 1º del presente Decreto, efectuados o que se efectúen con posterioridad a la vigencia de la Ley 2ª de 1963 y antes de la del presente Decreto, deberán trasladarse al Banco Popular. El Banco Popular y las entidades bancarias u oficiales que mantengan en su poder tales depósitos determinaran el procedimiento que deba seguirse para efectuar el traslado. Con el objeto de evitar inconvenientes al público, dicho procedimiento deberá contemplar el que las entidades que hayan recibido depósitos con posterioridad a la vigencia de la Ley 2 ª de 1963 y antes de la del presente Decreto, deberán atender el pagó de los títulos expedidos por ellas hasta cuando se reemplacen por los que expida el Banco Popular para sustituirlos.

Parágrafo

, El Banco Popular y las entidades bancarías u oficiales que mantengan en su poder depósitos efectuados con anterioridad a la vigencia de la Ley 2 ª de 1963, podrán acordar su traslado a la primera de las instituciones mencionadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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