Son rentas exentas del impuesto las siguientes:
Son rentas exentas del impuesto las siguientes:
Los dividendos recibidos por sociedades de cualquier naturaleza, o abonados en cuenta a favor de éstas en calidad de exigibles, siempre que se trate de sociedades que los distribuyan dentro del país, o a cuyos socios se les graven en Colombia participaciones fiscales. Además, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, el total de los dividendos no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la renta líquida de la sociedad que los reciba.
Para determinar el porcentaje a que se refiere este artículo, las rentas que proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales correspondan a una sociedad principal en las de sus filiales, se le acumularán teóricamente bajo la misma denominación que tengan en cabeza de éstas.
Los dividendos efectivamente recibidos de las filiales, o abonados en cuenta, no se tomarán para esta acumulación o limitación.
Si no se cumplen las condiciones aquí enumeradas, las sociedades no tendrán derecho a esta exención y les será gravada la totalidad de los dividendos de acuerdo con las tarifas respectivas.
Cuando tales dividendos pasen a una persona natural, sucesión ilíquida o asignación modal, por concepto de distribución de utilidades o participaciones fiscales, se gravarán en cabeza de éstas, cualquiera sea la forma de distribución.
No se aplica el Iímite del 30% de que trata el inciso 1º de este artículo a las compañías de seguros, sociedades capitalizadoras, ni a los fondos de inversión que funcionen legalmente en el país.
Entiéndase por sociedades capitalizadoras las que tienen por objeto estimular el ahorro o encauzar la colocación de capitales nacionales o extranjeros a la financiación de empresas que se hallen sometidas a la vigilancia del Superintendente Bancario, tales como corporaciones financieras, sociedades de capitalización, bolsas de valores"
Participaciones
Son rentas exentas del impuesto las siguientes:
Son exentos de impuesto básico de renta, los primeros treinta mil pesos ($ 30.000.00) de los dividendos pagados o abonados en cuenta por sociedades colombianas a personas naturales, sucesiones ilíquidas, asignaciones y donaciones modales cuando el patrimonio líquido no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00).
El exceso sobre cinco mil pesos ($ 5.000.00) es gravable.
Los intereses recibidos sobre bonos y otros títulos de deuda interna o externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de las Intendencias, de las Comisarias, del Distrito especial de Bogotá, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país.
Los intereses por depósitos en cajas de ahorros, cuando la suma de los depósitos no exceda de $ 5.000.00; si excediere, se pagaran impuestos sobre los intereses correspondientes al excedente.
Los intereses recibidos sobre bonos o cédulas hipotecarias internas o externas de cualquier banco hipotecario colombiano.
Los emolumentos eclesiásticos obtenidos en el ejercicio del culto católico.
Los viáticos extraordinarios u ocasionales de los funcionarios públicos o privados que cumplan funciones esporádicas fuera de su sede legal.
El 50% de los viáticos de los funcionarios públicos o privados, cuando en forma regular cumplan funciones fuera de su sede legal.
Los gastos de representación de los funcionarios públicos.
Las herencias, legados, donaciones, loterías, premios de rifas o apuestas, mientras estén gravados con impuestos especiales.
Hasta el 15% anual de las utilidades liquidas comerciales determinadas para la vigencia anterior a la gravable, o sea de las mismas utilidades que sirvieron de base para la aprobación de la reserva legal, que constituyan las sociedades anónimas como reserva de protección y recuperación de activos, siempre que esta sea efectivamente apropiada y contabilizada, hechos que se demostrarán acompañando o adicionando a la declaración de renta y patrimonio, copias de los correspondientes asientos contables autenticados por el revisor fiscal, y de las actas, en lo pertinente, en que conste la autorización de la Asamblea General de Accionistas, o de la entidad que, de acuerdo con los estatutos, este autorizada para hacer tales operaciones.
El monto de la reserva de que trata este numeral no podrá exceder en ningún caso del 15% del costo histórico que tengan los activos depreciables representados por maquinaría y equipo industrial, y adquiridos con anterioridad al primero de junio de mil novecientos cincuenta y siete(1957).
El Gobierno Nacional reglamentara la forma de acreditar la existencia de dichos activos, su costo y su fecha de adquisición.
Las sociedades de responsabilidad limitada, colectivas y en comandita tendrán derecho a la exención prevista en este numeral, siempre que estén sometidas o se sometan a la vigilancia de la superintendencia de sociedades anónimas; que demuestren la contabilización de la reserva mediante certificado de dicha Superintendencia, y que acrediten la autorización para constituirla, dada por el correspondiente organismo, según los estatutos sociales.
Las prestaciones sociales, bien sea que las reciban los trabajadores o sus sucesores.
En el caso de explotaciones de minas, pozos de gas, distintos de los derivados de la industria del petróleo, depósitos naturales o bosques maderables, la parte de la renta bruta correspondiente al agotamiento o base de porcentaje fijo, computado y limitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 8o., literal d), una vez que el agotamiento haya perdido su carácter de deducción, por haber terminado la amortización prevista en el referido numeral del artículo 43.
Cuando se trate de bosques, la exención está condicionada a que la explotación se adelante con autorización del ministerio de agricultura, y a que se cumplan las exigencias sobre reforestación que prescriba dicho ministerio.
La disposición contenida en este numeral no se aplica a la industria del petróleo y sus derivados, sino en defecto de leyes especiales que regulen las deducciones de agotamiento y de amortización de inversiones para la industria.
Las utilidades realizadas en la enajenación de los bienes muebles que tengan el carácter de activos inmovilizados para el contribuyente.
Son activos movibles los bienes que una persona compra o adquiere en cualquier forma, extrae, cultiva, produce o transforma y vende, permuta, aporta o enajena a cualquier título, normalmente dentro del giro ordinario del negocio, comercio o industria; y activos inmovilizados, a la inversa, son los bienes que no se adquieren o producen, y enajenan normalmente dentro del giro ordinario de un negocio.
Las utilidades realizadas en la enajenación de bienes inmuebles rurales o urbanos, siempre que el respectivo bien haya sido adquirido con más de dos años de anterioridad y que el patrimonio liquido del contribuyente, en 31 de diciembre del año anterior de la enajenación, no exceda de $ 100.000.00.
Las demás establecidas o que se establezcan por leyes especiales.