Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá sólo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo. El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en todo caso calificará las causas del retardo, y si considera que este se debe a dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante resolución motivada, multa de cincuenta ($50.oo) a mil ($1.000.oo) pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el registro de estado civil, corresponde a este funcionario adelantar el trámite a que se refiere el presente artículo. "(Modificado según Art 1 Decreto 1536 de 1989)
Decreto 1260 de 1970 →Vigente
Artículo 75
Transcurridos Dos (2) Días Desde La Defunción Sin Que Se Haya Inscrito, A Su Registro Se Procederá Sólo Mediante Orden Impartida Por El Inspector De Policía, Previa Solicitud Escrita Del Interesado En La Que Se Explicarán Las Causas Del Retardo
Decreto 1260 de 1970 · Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.