Micelio

Artículo 43

Para Que Pueda Decretarse La Expedición De Una Nueva Copia, En El Caso De La Última Parte Del Artículo Anterior, Deben Proceder Los Siguientes Requisitos: 1º Que Se Solicite Autorización Al Juez Competente, Afirmando Que Sin Culpa O Malicia De Quien La Conservaba Se Destruyó O Perdió, O Que Obra En Otro Expediente (Demostrándolo), Y Que El Solicitante Necesita Una Nueva Copia Para Diferente Uso, Incompatible Con El Que Dio A La Que Existía En Su Poder; 2º Que La Obligación No Se Ha Extinguido Totalmente; 3º Que Si La Copia Pérdida Apareciera, Se Obliga A No Usar De Ella Y A Entregarla Al Respectivo Notario Para Que Éste La Invalide; 4º Hecha La Solicitud, Se Notifica Al Deudor, Y Si Éste No Se Opone Dentro De Los Tres (3) Días Siguientes, El Juez Ordenará La Copia Y El Notario La Expedirá Con La Inserción, Al Final, De La Providencia Judicial Que La Hubiese Autorizado; 5º En Caso De Oposición El Juez Concederá Un Término Prudencial No Mayor De Quince (15) Días, Para Que El Deudor Pruebe La Extinción Total O Parcial De La Obligación

Decreto 1778 de 1954 · Por el cual se dictan normas sobre Notariado y Registro

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para que pueda decretarse la expedición de una nueva copia, en el caso de la última parte del artículo anterior, deben proceder los siguientes requisitos: 1º Que se solicite autorización al Juez competente, afirmando que sin culpa o malicia de quien la conservaba se destruyó o perdió, o que obra en otro expediente (demostrándolo), y que el solicitante necesita una nueva copia para diferente uso, incompatible con el que dio a la que existía en su poder; 2º Que la obligación no se ha extinguido totalmente; 3º Que si la copia pérdida apareciera, se obliga a no usar de ella y a entregarla al respectivo notario para que éste la invalide; 4º Hecha la solicitud, se notifica al deudor, y si éste no se opone dentro de los tres (3) días siguientes, el Juez ordenará la copia y el Notario la expedirá con la inserción, al final, de la providencia judicial que la hubiese autorizado; 5º En caso de oposición el Juez concederá un término prudencial no mayor de quince (15) días, para que el deudor pruebe la extinción total o parcial de la obligación. Probado lo primero, se negará la copia y se ordenará la cancelación en el instrumento. Si lo segundo, se decretará la nueva copia, con la constancia del pago parcial. El auto que se pronuncie es apelable para ante el respectivo superior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1778 de 1954