Micelio

Artículo 65

Los Suboficiales Y Marineros De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo, Casados O Viudos Con Hijos Legítimos, Tendrán Derecho A Una Primas Mensual Denominada " Primas De Alojamiento", Que Se Liquidará En Todo Tiempo Conforme A Los Sueldos Básicos Que Reciban Así: Casados Con Hijos, El 25 %

Decreto 501 de 1955 · Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a una primas mensual denominada " Primas de Alojamiento", que se liquidará en todo tiempo conforme a los sueldos básicos que reciban así: Casados con hijos, el 25 %. Por el primer hijo, un 5% más, y Por más de u hijo, el 4% más por cada uno.

Parágrafo 1

Para tener derecho a la prima de que trata este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que hace vida conyugal o sostiene su hogar, o que sus hijos le dependen económicamente para efectos de sostenimiento o educación.

Parágrafo 2

°. Los hechos que determinan las disminuciones de la Prima de Alojamiento de que habla el

Parágrafo

anterior, son los siguientes: 1° Por muerte de los hijos. 2° Por emancipación voluntaria de los hijos. 3° Por matrimonio de los hijos. 4° Por haber cumplido los hijos varones la edad de 21 años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Suboficial, o de los inválidos absolutos. 5° Por haber independencia económica de los hijos varones antes de haber cumplido los 21 años. 6° Por profesión religiosa de los hijos.

Parágrafo 3

°. Cuando deba reconocerse Prima de Alojamiento o disponerse un aumento o disminución de ella para el personal de Suboficiales en servicio activo, cada interesado hará la correspondiente solicitud acompañando los documentos comprobatorios de su derecho.

Parágrafo 4

Las disminuciones de la "Prima de Alojamiento" y sus suspensiones rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días subsiguientes. Si no lo hicieren, el pago total de la referida prima se suspenderá por un tiempo igual al de la demora en el aviso, y cuando esta demora excediere de seis (6) meses se le privará definitivamente del expresado beneficio.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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