Micelio

Artículo 1

º El Artículo 4º Del Decreto 415 De 1983, Quedará Así: "artículo 4º El Consejo Nacional De Oceanografía De La Comisión Colombiana De Oceanografía, Estará Integrado Por: A) El Director General Marítimo Y Portuario O Su Delegado El Secretario General

Decreto 1187 de 1991 · por el cual se modifica el artículo 4º del Decreto 415 de 1983.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El artículo 4º del Decreto 415 de 1983, quedará así: "Artículo 4º El Consejo Nacional de Oceanografía de la Comisión Colombiana de Oceanografía, estará integrado por

a)

El Director General Marítimo y Portuario o su delegado el Secretario General.

b)

El Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o su delegado el Subdirector de Investigaciones.

c)

El Director General del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico - Mineras, Ingeominas, o su delegado el Subdirector de Exploración Geológica.

d)

El Director General del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, Colciencias, o su delegado el Subdirector de Fomento Científico y Tecnológico.

e)

El Director General del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, o su delegado el Subdirector de Hidrología y Meteorología.

f)

El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, o su delegado el Subdirector Académico.

g)

El Rector de la Universidad Nacional o su delegado el Decano de la Facultad de Ciencias.

h)

El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado el Jefe de la División Especial de Política Ambiental y Corporaciones Autónomas Regionales.

i)

El Subsecretario de Soberanía Territorial del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces o su delegado el Jefe de la Sección de Fronteras Marítimas y Fluviales o quien haga sus veces.

j)

El Director del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas.

k)

El Director del Proyecto Especial para el Fomento y Desarrollo de las Ciencias y Tecnologías del Mar, Fondemar.

l)

El Director del Centro de Investigaciones Tecnológicas y Marinas del Pacífico, Cenipacífico.

m)

El Gerente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, o su delegado el Subgerente de Investigaciones Científicas o quien haga sus veces.

n)

Dos miembros designados por el Presidente de la República.

Parágrafo 1

El Consejo Nacional de Oceanografía será presidido alternamente, por períodos de seis meses por cada uno de los miembros citados en el literal n) de este artículo. Tendrá un Vicepresidente, elegido cada año de entre sus miembros, por el mismo Consejo: este dignatario podrá ser reelegido.

Parágrafo 2

El Consejo Nacional de Oceanografía se reunirá trimestralmente en sesión ordinaria, y en reunión extraordinaria por convocatoria de su presidente o a solicitud de dos (2) o más de sus miembros.

Parágrafo 3

Los miembros de que trata el presente artículo no percibirán emolumentos de ninguna naturaleza".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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