Micelio

Artículo 3

° El Consejo Nacional De Ciencia Y Tecnologías Estará Integrado Por: A) El Presidente De La República, Quien Lo Presidirá; B) El Ministro De Educación Nacional, Quien Será Su Vicepresidente; C) El Ministro De Agricultura; D) El Ministro De Salud; E) El Ministro De Fomento; F) El Jefe Del Departamento Administrativo De Planeación Nacional; G) El Rector De La Universidad Nacional Y Dos Rectores Más Designados Por Las Universidades Afiliadas A La Asociación Colombiana De Universidades, Uno En Representación De Las Universidades Oficiales Distintas A La Universidad Nacional Y Otro En Representación De Las Universidades Privadas; H) Dos Representantes De Los Institutos De Investigación Científica, Oficiales Y Privados, Designados Por Los Directores De Los Mismos; I) Un Delegado De Las Académica, Designado Por Su Colegio Máximo; J) Un Delegado De Las Asociaciones Profesionales De Carácter Científico, Designado Por Los Presidentes De Las Mismas; K) Dos Delegados De Las Asociaciones Nacionales De Industriales, Designados Por Los Presidentes De Las Mismas, Y L) Por Los Consejeros Presidenciales En Ciencia Y Tecnología Que Se Designen Conforme Al Decreto 2813 De 1968

Decreto 2869 de 1968 · Por el cual se crean el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas”

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologías estará integrado por

a)

El Presidente de la República, quien lo presidirá;

b)

El Ministro de Educación Nacional, quien será su Vicepresidente;

c)

El Ministro de Agricultura;

d)

El Ministro de Salud;

e)

El Ministro de Fomento;

f)

El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Nacional;

g)

El Rector de la Universidad Nacional y dos Rectores más designados por las Universidades afiliadas a la Asociación Colombiana de Universidades, uno en representación de las Universidades oficiales distintas a la Universidad Nacional y otro en representación de las Universidades privadas;

h)

Dos representantes de los Institutos de investigación Científica, oficiales y privados, designados por los Directores de los mismos;

i)

Un Delegado de las Académica, designado por su Colegio Máximo;

j)

Un delegado de las asociaciones profesionales de carácter científico, designado por los Presidentes de las mismas;

k)

Dos delegados de las Asociaciones Nacionales de industriales, designados por los Presidentes de las mismas, y

l)

Por los Consejeros Presidenciales en ciencia y tecnología que se designen conforme al Decreto 2813 de 1968.

Parágrafo 1

El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los delegados de las instituciones mencionadas en los ordinales h, j y k de este artículo.

Parágrafo 2

El Gerente del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas”, que se crea por este Decreto, hará parte del Consejo, con voz pero sin voto.

Parágrafo 3

El Ministerio de Educación Nacional prestará al Consejo los servicios administrativos y técnicos necesarios para su funcionamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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