Micelio

Artículo 2

Decreto 3574 de 1949 · Por el cual se fijan tarifas para el servicio de algunos equipos mecánicos de propiedad del Gobierno Nacional en los puertos del río Magdalena

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Fíjase en $ 0.60 el valor del servicio de las grúas de carrilera y de patios por cada tonelada que se cargue o se descargue durante las horas de las 7 a. m. a las 12 p. m. Cuando las faenas se efectúen de las 12 de media noche a las 7 a. m. el precio anterior tendrá un recargo del cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 1

La liquidación del valor de los servicios se hará siempre sobre el peso de los cargamentos, sin que haya lugar a cubicaciones.

Parágrafo 2

En los precios anteriores no queda incluido el costo del personal de braceros necesarios para las faenas complementarias como amarrar y desamarrar los fardos, el que deberá proveerse por los interesados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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