Micelio

Artículo 47

No Podrá Alterarse El Orden Del Día Sino Una Hora Después De Iniciada La Sesión

Decreto 464 de 1964 · por el cual se aprueba, con modificaciones y adiciones, el Acuerdo número 3 de 1963 (enero 23), del Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia, sobre el reglamento para el funcionamiento interno del Consejo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No podrá alterarse el orden del día sino una hora después de iniciada la sesión. El orden del día será fijado por la Comisión de la Mesa, observando las siguientes reglas: 1° Se pondrán, en primer lugar, las objeciones del Gobierno Intendencial, los proyectos acordados por el Consejo, los asuntos sustanciados por la Presidencia o la Comisión de la Mesa, las comunicaciones recibidas y los informes de las Comisiones. En seguida los proyectos que haya para segundo debate, y luego los de primero. 2° Cuando en una sesión se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, continuará en la siguiente el mismo orden, hasta su conclusión. TITULO SEPTIMO De los proyectos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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