Micelio

Artículo 2

A Partir Del 1º De Enero De 1998, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Sobre Vehículos A Que Se Refieren Los Artículos 50 Y 55 De La Ley 14 De 1983, Serán Los Siguientes: "artículo 50 Literal A)

Decreto 3019 de 1997 · por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1998 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. A partir del 1º de enero de 1998, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: "Artículo 50 Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $6.900.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor comercial: dieciséis por mil Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor comercial: veinte por mil. $41.100.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil. Literal b). Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $6.900.000 del valor comercial: ocho por mil. Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil. $13.700.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) y veintiún mil pesos ($21.000) respectivamente".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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