Micelio

Artículo 22

Excepcionalmente Podrá El Instituto Celebrar Contratos De Asignación Provisional, En Los Siguientes Casos: A) Cuando El Predio Objeto Del Asentamiento Esté Ubicado Dentro Del Área De Un Distrito De Adecuación Cuyas Obras No Estén Concluidas Al Momento De La Selección Y Hagan, Por Tanto, Difícil Determinar La Cabida Definitiva De Las Respectivas Unidades Agrícolas Familiares

Decreto 2746 de 1975 · Por la cual se aprueba el Acuerdo número 11 de 17 de septiembre de 1975 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por el cual se fija el reglamento general para la adjudicación de predios rurales adquiridos por compra, expropiación o cesión

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Excepcionalmente podrá el Instituto celebrar contratos de asignación provisional, en los siguientes casos

a)

Cuando el predio objeto del asentamiento esté ubicado dentro del área de un Distrito de Adecuación cuyas obras no estén concluidas al momento de la selección y hagan, por tanto, difícil determinar la cabida definitiva de las respectivas Unidades Agrícolas Familiares.

b)

Sobre predios con sobrecupo de campesinos aspirantes ubicados en el inmueble con anterioridad al trámite de selección;

c)

Sobre predios recibidos por el Instituto antes de legalizarse la transferencia de su dominio, y

d)

En favor de campesinos seleccionados, para integrar empresas comunitarias a las cuales no se les haya reconocido su personería jurídica. Todos los contratos de asignación estarán sujetos, al régimen de !a Unidad Agrícola Familiar.

Parágrafo

Todo asignatario deberá pagar al Instituto una suma determinada como contraprestación por el goce de la tierra asignada, suma que se señalará por el Gerente General o el funcionario delegado, teniendo en cuenta las condiciones económicas de los beneficiarios, la naturaleza y condiciones de la explotación existente y los programas a desarrollarse en el fundo. Los asignatarios pagarán el valor de la contraprestación, a que alude este

Parágrafo

por semestres vencidos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificado por el Instituto; pero su valor solo se comenzará a cobrar a partir del segundo semestre del respectivo contrato. En caso de retiro del beneficiario por caducidad o mutuo desistimiento del contrato de asignación, el valor anterior se tendrá como compensación por el uso o goce del bien y, por tanto, no será objeto de reembolso por el Instituto.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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