°. El artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, quedará así: Artícullo 77. Pensiones de jubilación. Los entes económicos obligados como patronos por normas legales o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada período, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el presente decreto. Los entes económicos a que se refiere el inciso anterior que se encuentren en una cualquiera de las categorías que a continuación se señalan, podrán distribuir el valor del cálculo actuarial por amortizar hasta el año 2010, en la forma que más adelante se señala
Los constituidos antes del 1° de enero de 1974, cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al menos cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor del estudio actuarial a dicha fecha;
Los constituidos entre el 1° de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1987 cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al menos, al valor que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fármula: 40% + (1987-año de constitución de la sociedad +1) *1%.;
Los constituidos a partir del 1° de enero de 1988, siempre y cuando el valor del porcentaje amortizado a 31 de diciembre de 1997 ascienda a un valor al menos equivalente al que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fórmula: (1997-año de constitución +l) *4%. Para efectos de distribuir el porcentaje del valor del cálculo actuarial pendiente de amortizar, se procederá de la siguiente manera: a) Se establecerá la base o porcentaje acumulado a diciembre de 1997, así: (Vr. amortizado a diciembre 31 de 1997/Vr. estudio actuarial a diciembre 31 de 1997)*100%; b) El porcentaje determinado conforme al literal anterior, se restará del 100%; c) El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior redondeados a dos decimales, se divide por 13 y este resultado constituye los puntos porcentuales mínimos en que se deberá incrementar anualmente el monto amortizado, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre del año 2010, se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100%, se mantendrá la amortización en dicho porcentaje.
Las sociedades que no se encuentren en las categorías previstas en este artículo con saldo por amortizar a 31 de diciembre de 1997, deberán incrementar el porcentaje amortizado a dicha fecha, como se venía haciendo, en al menos cuatro puntos porcentuales anuales sobre el valor amortizado del año inmediatamente anterior, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre de 2005 se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100% se mantendrá la amortización en dicho porcentaje.
Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales se incluirán en el respectivo estudio actuarial, en el cual deberá claramente determinarse el valor de los mismos. En todo caso, el valor amortizado acumulado del pasivo actuarial en cada año deberá ser suficiente para cubrir el valor de las mesadas pensionales, bonos, cuotas partes de bonos y títulos pensionales que se hagan efectivos o deban pagarse en el año siguiente, adicionado en un porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con las tablas de mortalidad e invalidez aplicadas a la edad promedio del grupo y el valor promedio de los bonos y/o títulos a la misma fecha. Para este efecto, en el estudio correspondiente la Superintendencia respectiva deberá exigir una proyección de los flujos de pagos que debe realizar la entidad para el período que señale.
En cualquier caso el porcentaje anual alcanzado a partir de 1997, no podrá disminuirse. La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar sólo se debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes períodos.