º El artículo 2º del Decreto 903 de 1994, quedará así: Los ingresos que se destinen como aporte obligatorio voluntarios a los fondos de pensiones de régimen de ahorro individual con solidaridad, a los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, al fondo de solidaridad pensional, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocacional para el aporte y por tanto no se someterán a retención en la fuente, siempre y cuando no sean retirados hasta el momento de acceder al beneficio pensional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Para los efectos previstos en el inciso anterior, se entiende por beneficio pensional, aquel que se otorga previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o en el de ahorro individual con solidaridad bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia y las demás que autorice la Superintendencia Bancaria para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, con fines diferentes a los beneficios pensionales, está sometido a retención en la fuente. Tratándose de la devolución de saldos consagrada en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse para efectos de este Decreto que los aportes han cumplido con los requisitos exigidos para la obtención del beneficio pensional. En consecuencia, se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional y por lo tanto no estarán sometidos a retención en la fuente al momento de su retiro.
Artículo 1
º El Artículo 2º Del Decreto 903 De 1994, Quedará Así: Los Ingresos Que Se Destinen Como Aporte Obligatorio Voluntarios A Los Fondos De Pensiones De Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, A Los Fondos De Reparto Del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, Al Fondo De Solidaridad Pensional, A Los Fondos De Pensiones De Que Trata El Decreto 2513 De 1987 Y A Los Seguros Privados De Pensiones De Jubilación O Vejez, Invalidez Y Sobrevivencia, Se Consideran Ingresos No Constitutivos De Renta Ni Ganancia Ocacional Para El Aporte Y Por Tanto No Se Someterán A Retención En La Fuente, Siempre Y Cuando No Sean Retirados Hasta El Momento De Acceder Al Beneficio Pensional
Decreto 1729 de 1994 · por el cual se modifican los artículos 2°, 4° y 6° del Decreto 903 de 1994
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.