ARTICULO 65. Con relación al donante. Se deberá llevar un registro del mismo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información
Nombre y apellidos completos, y número del documento de identificación correspondiente;
Fecha de nacimiento, y sexo;
Dirección y teléfono tanto de su residencia como del lugar donde se pueda ubicar;
Interrogatorio acerca de los antecedentes personales, epidemiológicos, clínicos y patológicos que puedan significar un riesgo para la salud del donante y/o del receptor, de conformidad con el Manual de Normas Técnicas que para el efecto expida el Ministerio de Salud;
Número consecutivo asignado a la unidad de sangre recolectada, el cual debe coincidir con el registro del donante que el banco diligencie para estos efectos;
Cantidad de sangre o plasma recolectado;
En caso de presentarse reacciones adversas a la donación, indicar sus características y manejo;
Las firmas del donante y del profesional responsable de la selección y atención del donante;
Las demás observaciones y anotaciones que se consideren de interés sobre el donante o que las normas técnicas lo exijan.
La información consignada en el registro de que trata el presente artículo, es de carácter estrictamente confidencial, salvo las excepciones contempladas en la ley.
En el caso de donantes para fines de autotransfusión y procedimientos de aféresis, deberá quedar constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos para cada caso en este Decreto.