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Artículo 8

La Retención Del Impuesto Sobre Dividendos Establecida En El Artículo Único Del Decreto 2118 De 1948 Se Verificará De Acuerdo Con Las Siguientes Reglas: Contribuyentes No Residentes

Decreto 2641 de 1948 · por el cual se reglamentan los Decretos legislativos 1961, de 10 de junio de 1948, y 2118, de 23 de junio del mismo año.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La retención del impuesto sobre dividendos establecida en el artículo único del Decreto 2118 de 1948 se verificará de acuerdo con las siguientes reglas: Contribuyentes no residentes

a)

Toda sociedad anónima o en comandita por acciones, nacional o extranjera, domiciliada en el país, que verifique un pago o abono en cuenta a una persona natural, nacional o extranjera, no residente en Colombia y sin apoderado o representante legal en el país, por razón de dividendos sobre acciones de cualquier clase, que se hagan exigibles del 1º. de julio de 1948 en adelante, está obligada a deducir y retener, a tiempo de hacer los pagos o abonos un 7% sobre las sumas pagadas o abonadas. El apoderado o representante legal de una persona natural no residente en Colombia, no estará obligado a hacer las deducciones y retenciones de que trata este Decreto, pero en el caso de que no las hiciere se constituirá con su respectivo poderdante, mancomunada y solidariamente, deudor del Fisco por el valor total que ascienda el correspondiente impuesto sobre la renta total a que ascienda el correspondiente impuesto sobre la renta y complementarios, asignando a dicho poderdante, si éste fuera contribuyente al impuesto sobre las grandes rentas, y sin perjuicio de que el respectivo Recaudador del impuesto pueda exigir a tales apoderados o representantes legales, cuando lo crea del caso, una fianza adecuada, a fin de garantizar convenientemente los intereses del Fisco. Dividendos sobre acciones al portador.

b)

Las sociedades anónimas en comandita por acciones, nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país, están obligadas en todo caso a deducir y retener al tiempo de hacer pagos o abonos en cuenta por conceptos de dividendos sobre acciones al portador, un 7% sobre las sumas pagadas o abonadas. Consignaciones. Toda sociedad anónima o en comandita por acciones que haga las deducciones y retenciones de que trata este Decreto, deberá consignar en la respectiva oficina de Hacienda Nacional, a más tardar el 5 de cada mes, las sumas deducidas y retenidas en el mes inmediatamente anterior, y al mismo tiempo deberá presentar una relación que contenga las sumas retenidas, fecha del pago o abono y los nombres, dirección y domicilio, si le fuere conocido, de los contribuyentes a quienes se les hayan hecho las retenciones, y cualquiera otra información adicional que la Oficina de Hacienda solicite. Por cada mes o fracción de mes de demora en la consignación, se causarán intereses al 1%. Imputación de lo retenido en la fuente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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