º. Cuando a un telegrafista u Oficial de Recibo se presente por un funcionario o entidad que tenga franquicia limitada, un telegrama que en su concepto viole la disposición de este artículo, lo devolverá a la entidad expedidora pero si esta insistiere por escrito en que el telegrama sea transmitido, le dará curso siempre que se deposite provisionalmente el valor mientras se califica por el ministro del ramo, al cual debe remitirse en copia por correo para ese efecto. Los empleados en contravención a lo dispuesto en este artículo, dieren curso franco a despachos que no deban tenerlo, incurrirán en una multa igual al valor del despacho, la que impondrá el funcionario que revise las cuentas, quien de no hacerlo incurrirá en la misma sanción.
A los funcionarios de que habla el artículo 21º, a los Gobernadores de los Departamentos y a las altas autoridades eclesiásticas, les bastara la insistencia por escrito para que el despacho sea transmitido, sin necesidad de previa consignación.