Art. 12. Ninguno de los miembros del Resguardo podrá ser empleado en asuntos extraños á sus funciones, ni ser ocupado como Ordenanza ni como Portero. Unicamente continuarán, como Escribiente en la Salina de Sesquilé el Guarda montado que desde el principio se destinó á ese servicio, y el Guarda de á pie que actualmente sirve como Portero de la Administración principal en Zipaquirá. Tampoco podrán ponerse los Guardas en los almacenes de sal, de Pesadores. Esta función es privativa de los Cabos.
Decreto 345 de 1888 →Vigente
Artículo 12
Decreto 345 de 1888 · Por el cual se reglamenta el Resguardo de las Salinas de Cundinamarca
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.