Es requisito para el otorgamiento e inversión de los créditos previstos por el artículo 1º de este Decreto, la prestación de asistencia técnica. De tal servicio es responsable la entidad crediticia que otorgó el préstamo y puede ofrecerse directamente a través de su Departamento Técnico, o también mediante un contrato que celebre el usuario, previo visto bueno de la entidad intermediaria, con personas naturales o jurídicas especializadas, Fondos Ganaderos, entidades gremiales o instituciones oficiales del nivel nacional o departamental que autorice al efecto el Ministerio de Agricultura.
El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, queda facultado para expedir, previo concepto favorable del Ministro de Agricultura el reglamento al cual deben sujetarse los tecnólogos y profesionales agropecuarios de nivel intermedio para prestar asistencia técnica en los créditos que se regulan por la Ley 21 de 1985.