Micelio

Artículo 108

Ley 92 de 1948 · Reorgánica de la Armada Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El sueldo básico mensual de los Oficiales de Clases, para los grados de Teniente Primero y Teniente de Infantería de Marina, será el que corresponda a los grados de Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina, respectivamente. Para los grados de Teniente Segundo y Subteniente de Infantería de Marina, será el que corresponda a los sueldos establecidos para los grados de Teniente de Fragata y Teniente de Infantería de Marina, respectivamente. Los sueldos básicos de los grados establecidos en la presente Ley serán los mismos que tenían el personal en las denominaciones equivalentes. El sueldo básico mensual para los alumnos de la Escuela Naval de Cadetes será de veinticinco pesos ($25.00) y para Guardiamarinas treinta y cinco ($35.00). El sueldo básico del Suboficial Primero y del Sargento Viceprimero de Infantería de Marina será de ciento sesenta y cinco pesos ($165.00).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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