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Artículo 11

De Los Proyectos, Obras Y Actividades Y El Plan De Ordenamiento Territorial

Decreto 1728 de 2002 · por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre la Licencia Ambiental.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De los proyectos, obras y actividades y el plan de ordenamiento territorial. De acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya, los siguientes proyectos, obras o actividades se someterán a registro ante la autoridad ambiental competente, en función de las guías ambientales, que para tal efecto establecerá el Ministerio del Medio Ambiente, en desarrollo de lo previsto en el numeral 14 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, siempre y cuando exista un Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento, expedido de conformidad con la reglamentación vigente en la materia, que compatibilice estos con los usos del suelo asignados

a)

La construcción de hospitales, cementerios, centros de acopio para almacenamiento y distribución de alimentos, sistemas de transporte masivo, terminales de transporte terrestre de pasajeros y de carga;

b)

El desarrollo de parcelaciones, loteos, condominios y conjuntos habitacionales;

c)

La construcción y el desarrollo de proyectos municipales de saneamiento básico, relacionados con sistemas de acueducto, alcantarillado y sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones inferiores a 200.000 habitantes; e) El desarrollo de proyectos, obras o actividades industriales a excepción de las previstas en el numeral 12 del artículo 9º del presente reglamento.

Parágrafo 1

Los anteriores, proyectos, obras o actividades deberán tramitar y obtener los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales a que haya lugar por el aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables.

Parágrafo 2

Los Planes, Esquemas o Planes Básicos de Ordenamiento Territorial deben ser aprobados por el respectivo Concejo Municipal, conforme a la Ley 388 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya.

Parágrafo 3

Los proyectos, obras o actividades de utilidad pública e interés social que por su carácter supramunicipal no son objeto de reglamentación en los Planes, Esquemas o Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, podrán ser licenciados ambientalmente siempre que éstos no generen impactos sobre el territorio, que induzcan a cambios significativos en la dinámica e intensidad de los usos del suelo aprobados.

Parágrafo 4

En todos los demás casos en que se requiera licencia ambiental, el trámite se iniciará teniendo en cuenta la necesidad de compatibilizar en el marco del Estudio de Impacto Ambiental, el proyecto, obra o actividad con los usos del suelo definidos en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema o Plan Básico del área en donde se desarrollarán los mismos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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