Micelio

Artículo 1

A Partir Del 1° De Enero De 2002 La Asignación Básica Mensual Para Los Distintos Grados Del Escalafón Nacional Docente De Que Trata El Decreto 2277 De 1979, Correspondiente A Los Empleos Docentes De Carácter Estatal Será La Siguiente: Grado Asignación Básica Escalafón Mensual A 376

Decreto 688 de 2002 · Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. A partir del 1° de enero de 2002 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la siguiente: Grado Asignación Básica Escalafón Mensual A 376.765 B 417.373 01 467.750 02 484.853 03 514.523 04 534.835 05 568.569 06 601.429 07 683.480 08 752.391 09 834.991 10 915.290 11 1.047.409 12 1.250.450 13 1.388.892 14 1.586.175

Parágrafo 1

Los educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del sector educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2002, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen: ASIGNACION BASICA MENSUAL Bachiller $346.147 Técnico Profesional o Tecnólogo $461.733 Profesional Universitario $564.199

Parágrafo 2

Los instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1° de este artículo. Los no escalafonados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica para el 2002: ASIGNACION BASICA MENSUAL I, II y A $790.799 III y B $677.884 IV y C $637.641 Los vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el

Parágrafo 1

de este artículo. Los no escalafonados y vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2001, incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual. Cuando la asignación básica mensual señalada a 31 de diciembre de 2001 corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior. Hasta $286.360 8.0% Desde $ 286.361 hasta $ 287.665 7.65% Desde $ 287.666 hasta $ 686.982 6.0% Desde $ 686.983 de acuerdo a la siguiente tabla Salario 2001 % Salario 2001 % Salario 2001 % Salario 2001 % Salario 2001 % 686.983 5.00 1.187.310 4.93 1.713.027 4.86 2.511.791 4.79 3.984.527 4.72 695.174 5.00 1.191.958 4.93 1.731.804 4.85 2.512.608 4.78 4.373.404 4.71 705.435 4.99 1.205.059 4.92 1.745.882 4.85 2.566.110 4.78 4.380.589 4.71 725.262 4.99 1.229.455 4.92 1.760.650 4.85 2.602.841 4.78 4.729.192 4.71 727.972 4.99 1.258.323 4.92 1.792.241 4.85 2.632.028 4.77 4.753.453 4.70 758.968 4.98 1.282.556 4.91 1.900.042 4.84 2.633.081 4.77 5.104.029 4.70 770.166 4.98 1.288.887 4.91 1.900.313 4.84 2.683.835 4.77 5.124.788 4.70 806.166 4.98 1.321.163 4.91 1.928.396 4.84 2.740.389 4.76 5.151.179 4.69 822.020 4.98 1.323.430 4.90 1.944.079 4.83 2.751.225 4.76 5.252.848 4.69 852.529 4.97 1.363.312 4.90 1.988.399 4.83 2.839.604 4.76 5.304.111 4.69 891.334 4.97 1.396.282 4.90 2.002.135 4.83 2.885.306 4.76 5.348.312 4.68 939.003 4.97 1.396.439 4.89 2.019.029 4.82 2.893.482 4.75 5.534.324 4.68 972.332 4.96 1.462.581 4.89 2.035.943 4.82 2.985.111 4.75 5.637.268 4.68 973.662 4.96 1.479.058 4.89 2.120.708 4.82 3.034.816 4.75 5.700.176 4.68 994.696 4.96 1.481.689 4.89 2.160.324 4.81 3.061.421 4.74 5.720.000 4.67 1.009.568 4.95 1.495.719 4.88 2.172.959 4.81 3.219.124 4.74 5.816.289 4.67 1.030.309 4.95 1.527.445 4.88 2.207.716 4.81 3.304.089 4.74 5.948.800 4.67 1.030.554 4.95 1.556.949 4.88 2.278.252 4.81 3.333.766 4.73 6.007.656 4.66 1.081.998 4.94 1.567.521 4.87 2.306.359 4.80 3.520.327 4.73 6.016.851 4.66 1.082.442 4.94 1.577.845 4.87 2.329.104 4.80 3.546.375 4.73 6.420.093 4.66 1.136.692 4.94 1.587.931 4.87 2.380.293 4.80 3.596.208 4.72 7.022.132 4.65 1.165.918 4.93 1.630.536 4.86 2.476.706 4.79 3.597.716 4.72 7.403.654 4.65 1.179.124 4.93 1.669.254 4.86 2.499.198 4.79 3.954.642 4.72 8.083.567 4.65 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 688 de 2002