º El Ministerio De Minas Y Energía, De Acuerdo Con La Comisión De Precios Del Petróleo Y Del Gas Natural, Al Fijar Los Volúmenes De Producción Que Los Explotadores De Hidrocarburos Deben Destinar A La Refinación En El País, Tendrán En Cuenta Las Necesidades Actuales Y Futuras Del Abastecimiento Interno; E Igualmente, Los Factores Que Inciden En La Operatividad Y Mecanismos De Comercialización Necesarios Para Que El País Garantice Su Autoabastecimiento, Tanto En La Actualidad Como En El Futuro
Decreto 196 de 1986 · por el cual se reglamentan los literales a) y k) del artículo 3° de la Ley 1ª de 1984, el Decreto-ley 444 de 1967 y se dictan normas sobre comercialización de crudos para el país.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, al fijar los volúmenes de producción que los explotadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación en el país, tendrán en cuenta las necesidades actuales y futuras del abastecimiento interno; e igualmente, los factores que inciden en la operatividad y mecanismos de comercialización necesarios para que el país garantice su autoabastecimiento, tanto en la actualidad como en el futuro.
Parágrafo
El Ministerio de Minas y Energía determinará los volúmenes de producción de petróleo de que trata el presente artículo, teniendo en cuenta las características de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y la autosuficiencia de crudos en el futuro del país.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.