°. Los saldos en circulación de la inversión obligatoria en TES, Clave “B”, vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto, incluidos los de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más del capital social, deberán sustituirse por TES, Clase “B’’, a más tardar el 31 de mayo de 1993, en las condiciones previstos en el artículo anterior, salvo el plazo que se subordinará al siguiente esquema
Los títulos que sustituyan aquéllas con vencimiento en el cuatrimestre mayo-agosto de 1993, tendrán redención en enero de 1994;
Los títulos que sustituyan aquéllas con vencimiento en el cuatrimestre septiembre-diciembre de 1993, tendrán redención en febrero de 1994;
Los títulos que sustituyan aquéllas con vencimiento en el bimestre enero-febrero de 1994, tendrán redención en marzo de 1994;
Los títulos que sustituyen aquéllas con vencimiento en el bimestre marzo-abril de 1994, tendrán redención en abril de 1994; y,
Los títulos que sustituyan aquéllas con vencimiento en el mes de mayo de 1994, tendrán redención en el mismo mes de 1994. El valor nominal de los nuevos títulos será igual al de los títulos sustituidos. Las entidades tenedoras deberán solicitar directamente al Banco de la República la sustitución; las fechas de radicación de las respectivas solicitudes corresponderán a las de expedición de los nuevos títulos.
Las entidades que suscriben los nuevos títulos podrán conservarlos o enajenarlos y para efectos de la determinación y cumplimiento de la inversión obligatoria se les computarán mientras estén en circulación
Los TES, Clase “B”, no sustituidos al 31 de mayo de 1993, mantendrán la tasa de rentabilidad con que fueren expedidos, pero perderán el derecho a ser redimidos anticipadamente en el mercado primario y no podrán ser negociados con la Dirección del Tesoro Nacional. Los vencimientos serán los previstos para los nuevos títulos de este artículo.