º. El concesionario para el establecimiento de servicios telefónicos públicos de las mismas clases b) y c), deberá someterse a las siguientes condiciones
Que en todo tiempo el servicio estará sujeto a la inspección del Gobierno.
En caso de guerra o conmoción interior, o peligro de que, a juicio del Gobierno, se altere la paz pública, éste podrá tomar las instalaciones y líneas sin indemnización alguna, hasta que se restablezcan la normalidad.
Que si las líneas telefónicas del concesionario se cruzan con las del telégrafo, éstas serán elevadas a costas del interesado a una altura no menor de dos metros sobre aquéllas.
Que toda remoción de postes o cualquier otro trabajo en las líneas del Gobierno, motivado por la construcción o sostenimiento de las líneas del concesionario, será de cargo de éste.
Que únicamente podrá hacerse unos de las líneas telefónicas para la comunicación hablada.
Que no se harán conexiones con otras líneas ni prolongaciones sin autorización del Gobierno.
Que se adaptarán en las instalaciones telefónicas sistemas de equipo y métodos de cooperación susceptibles de conexión y comunicación con las líneas establecidas o que se establezcan.
Que se conectarán las instalaciones telefónicas con las que construya el Gobierno, si así lo exigiere éste, y en tal caso las tarifas, en lo que respecta en las líneas del concesionario, serán fijadas proporcionalmente a las que el Gobierno señalen para sus líneas según las distancias, y sometidas a la aprobación del mismo Gobierno.
Que las líneas telefónicas serán construidas a una distancia no menor de diez metros de las líneas telegráficas, en los trayectos en que unas y otras deban seguir una misma vía.
Que en caso de recargo en las líneas telegráficas, podrá el Gobierno servirse gratuitamente de los teléfonos del concesionario durante la noche, de las veintiuna y media hasta las cuatro.
Que si las líneas ocupan las calles de alguna población o caserío, deberá solicitarse del respectivo Municipio el permiso correspondiente de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 110 de 1913.
Que en todo caso el concesionario estará sometido a las disposiciones que se dicten relativas a la colocación de líneas eléctricas o de teléfonos en las zonas de los caminos o carreteras por donde vaya la red, y obligado a hacer las modificaciones en las obras establecidas en las vías públicas, que sean necesarias por motivos de seguridad o en interés del tráfico urbano.
Que todas las instalaciones serán provistas de aparatos de seguridad (pararrayos y fusibles).