°. Modificación del artículo 88 del Decreto número 1165 de 2019. Modifíquese el artículo 88 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así: “Artículo 88 . Depósitos privados para transformación y/o ensamble . Son aquellos lugares habilitados por la entidad para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación y/o ensamble. La autoridad aduanera habilitará estos depósitos a quienes, previo acto de autoridad competente, sean reconocidos como industrias de transformación y/o ensamble. Para obtener la habilitación del depósito se deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo. El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito, término en el cual deberá presentarse la declaración de importación bajo la modalidad de transformación y/o ensamble o reembarcar la mercancía so pena del abandono previsto en el
del artículo 171 del presente decreto. Presentada la declaración bajo la modalidad de transformación y ensamble dentro del plazo del inciso anterior, el término de almacenamiento será el tiempo que dure la producción del bien final y dos (2) meses más, plazo durante el cual deberá terminarse la modalidad de conformidad con el artículo 252 del presente decreto.
El titular del depósito para transformación y/o ensamble, previa autorización de la modificación de la resolución de habilitación, podrá prestar en sus instalaciones servicios a terceros respecto de mercancía nacional o nacionalizada. Para esto deberá garantizar que las mercancías nacionales y nacionalizadas y las mercancías de origen extranjero se encuentren debidamente identificadas por medios físicos y electrónicos, y deben estar separadas de las mercancías sometidas a la modalidad para transformación y/o ensamble. Los servicios que el titular del depósito para transformación y/o ensamble preste a terceros se limitarán a aquellos relacionados con la actividad que desarrolla dentro del depósito de conformidad con su objeto social. La mercancía nacional o nacionalizada de propiedad del titular del depósito o de terceros no se considerará sometida a la modalidad de importación para transformación y/o ensamble, y por lo tanto el producto o mercancía terminada elaborada a partir ellas será mercancía nacional”.