Micelio

Artículo 67

Para Ser Registrador En La Capital De La República Y En Las Capitales De Los Departamentos Se Exigen Las Mismas Calidades Que Para Ser Notario En Los Círculos De Primera Categoría, Conforme A Los Artículos 132 Y 153 Del Decreto-Ley 960 De 1970

Decreto 1250 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para ser Registrador en la capital de la República y en las capitales de los Departamentos se exigen las mismas calidades que para ser Notario en los Círculos de primera categoría, conforme a los artículos 132 y 153 del Decreto-Ley 960 de 1970. Para ser Registrador en capital de Intendencia o Comisaría o Registrador Delegado, se exigen los mismos requisitos señalados en los artículos 132 y 154 del Decreto-Ley 960 de 1970 para los Notarios de círculos de segunda categoría.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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