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Artículo 81

Declarar Exequible , Por Los Cargos Analizados, El Parágrafo 2° Del Artículo 81, Del Decreto 1212 De 1990

Decreto 1212 de 1990 · Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

1 sentencia lo revisó
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el parágrafo 2° del artículo 81, del Decreto 1212 de 1990.

Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

Parágrafo 1

o. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 2

o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.

Parágrafo 3

o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTICULO 81. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

Parágrafo 1

o. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 2

o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.

Parágrafo 3

o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2008
    C-1120/08Constitucionalidad · «Parágrafo 2»EXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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