Micelio

Artículo 9

Con El Propósito De Hacer Efectiva La Articulación Entre Docencia E Investigación Y De Cuadyuvar Al Desarrollo Educativo Nacional, Regional, Institucional Y De Las Comunidades Educativas, Todas Las Universidades E Instituciones Universitarias Con Programas De Pregrado Y/O Postgrado En Educación Deberán Disponer De Una Infraestructura Adecuada Para El Desarrollo De La Investigación Educativa Y Pedagógica Y Poner En Marcha, Por Lo Menos, Una Línea De Investigación Por Cada Uno De Los Programas Académicos Que Ofrezcan

Decreto 272 de 1998 · por el cual se establecen los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado y postgrado en Educación ofrecidos por las universidades y por las instituciones universitarias, se establece la nomenclatura de los títulos y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Con el propósito de hacer efectiva la articulación entre docencia e investigación y de cuadyuvar al desarrollo educativo nacional, regional, institucional y de las comunidades educativas, todas las universidades e instituciones universitarias con programas de pregrado y/o postgrado en Educación deberán disponer de una infraestructura adecuada para el desarrollo de la investigación educativa y pedagógica y poner en marcha, por lo menos, una línea de investigación por cada uno de los programas académicos que ofrezcan. Tal infraestructura debe cumplir las condiciones mínimas siguientes

a)

Tener una parte de su planta de personal dedicada preferencialmente a la investigación. Los investigadores no podrán ocupar, simultáneamente, cargos administrativos o de dirección distintos al ejercicio de la dirección de líneas y proyectos de investigación;

b)

Poseer condiciones y recursos idóneos para el ejercicio de la investigación, entre otros: espacio disponible para el trabajo de los investigadores, los equipos de computación, los medios bibliográficos, tecnológicos e informáticos indispensables y los elementos administrativos y financieros de apoyo requeridos;

c)

Tener, por lo menos, un medio de difusión y publicación periódica de los avances y resultados de las investigaciones y de los textos de enseñanza que puedan generarse, acorde con los criterios internacionales en esta materia. La universidad o institución universitaria que ofrece el programa debe garantizar la infraestructura investigativa; la orientación pedagógica estará liderada por la facultad o la unidad académica dedicada a la educación.

Parágrafo 1

Los programas de maestría y doctorado en Educación deben, además, ajustarse a las exigencias de producción investigativa estipuladas en las normas vigentes para la educación avanzada.

Parágrafo 2

En las localidades donde existan dos o más instituciones universitarias o universidades con programas de pregrado y/o postgrado en Educación, éstas pueden asociarse para crear y desarrollar la infraestructura investigativa correspondiente. También podrán asociarse, para la investigación, con entidades no universitarias de altos estudios científicos, tecnológicos, sociales y/o culturales, se encuentren o no en la misma localidad o región. Con base en los requerimientos establecidos en el presente decreto, las instituciones o entidades asociadas para tal efecto, establecerán los parámetros de orientación, organización y funcionamiento de la investigación educativa, lo mismo que los mecanismos de relación con las secretarías de educación y con las comisiones regionales de Ciencia y Tecnología.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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