Micelio

Artículo 10

Decreto 840 de 1957 · Sobre clasificación oficial para el comercio del tabaco en rama y otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo décimo. Quienes estén dedicados al comercio o elaboración del tabaco en cualquiera de sus formas de consumo, quedan en la obligación de fumigar los locales que sirvan de casas de clasificación o factorías, de fabricas o simplemente de deposito, una vez terminada la cosecha o cada seis meses, quienes los utilizan durante todo el año, La fumigación se llevara a cavo en presencia de un funcionario del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero o de las Autoridades de Higiene, y con la substancia de que indique el Instituto. En caos de contravención, se sellara el establecimiento hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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