Artículo décimo. Quienes estén dedicados al comercio o elaboración del tabaco en cualquiera de sus formas de consumo, quedan en la obligación de fumigar los locales que sirvan de casas de clasificación o factorías, de fabricas o simplemente de deposito, una vez terminada la cosecha o cada seis meses, quienes los utilizan durante todo el año, La fumigación se llevara a cavo en presencia de un funcionario del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero o de las Autoridades de Higiene, y con la substancia de que indique el Instituto. En caos de contravención, se sellara el establecimiento hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Decreto 840 de 1957 →Vigente
Artículo 10
Decreto 840 de 1957 · Sobre clasificación oficial para el comercio del tabaco en rama y otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.