Micelio

Artículo 4

Las Personas Naturales Y Entidades Oficiales O Privadas Para Prestar Sus Propios Servicios De Vigilancia Deberán Obtener La Licencia De Funcionamiento A Que Se Refiere El Artículo 18 Del Decreto 848 De 1990, Para Lo Cual Presentarán Dentro De Los Noventa (90) Días Siguientes A La Vigencia De Este Decreto, Los Documentos Que A Continuación Se Indican: - Solicitud Dirigida Al Ministerio De Defensa Nacional, A Través De Los Comandos De Departamento De Policía Donde Tengan Su Sede Principal

Decreto 1295 de 1990 · por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 848 y 1195 de 1990.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las personas naturales y entidades oficiales o privadas para prestar sus propios servicios de vigilancia deberán obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 18 del Decreto 848 de 1990, para lo cual presentarán dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de este Decreto, los documentos que a continuación se indican: - Solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, a través de los Comandos de Departamento de Policía donde tengan su sede principal. - Copia auténtica de la disposición de creación o acto de constitución, según el caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1295 de 1990