Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones: RESOLUCION NUMERO 13 DE 1949 (AGOSTO 9) La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en ejercicio de las facultades que lo confiere la Ley 90 de 1948, CONSIDERANDO: 1° Que el artículo 7° del Decreto-ley 1403 de 1940 dice: El comercio de asegurar solamente, pueden ejercerlo las compañías nacionales o extranjeras, debidamente, autorizadas para ello, de acuerdo con la ley, por el Superintendente Bancario; 2° Que el artículo 8° del mismo Decreto preceptúa: las personas, sociedades o empresas que efectúen (sic) sus aseguros en compañías no establecidas legalmente en Colombia, quedarán sujetas a una multa especial, del cincuenta por ciento del valor de la prima que, sobre el riesgo respectivo, les habría correspondido pagar en Colombia; 3° Que además de las disposiciones légales trascritas o cuyo cumplimiento debe contribuir también la Oficina de Control de Cambios, las condiciones de la balanza de pagos no permiten autorizar gastos de monedas extranjeras para pagar primas de seguros que pueden ser contratados en Colombia, RESUELVE: Artículo 1° La Oficina de Control de Cambios se abstendrá de autorizar licencias para el pago en monedas extranjeras del valor de primas de seguros que puedan contratarse con empresas establecidas legalmente en Colombia. Artículo 2° Las licencias para pagar al extranjero el valor de las indemnizaciones por siniestros que hayan sido asegurados en empresas establecidas legalmente en Colombia, se autorizarán como si se tratase de los pagos previstos en el ordinal 4° de la Resolución número 7 de 1949. Artículo 3° La Oficina de Control de Cambios otorgará las licencias, de importación necesarias para reemplazar la mercancía asegurada que se hubiere perdido. El valor de tales licencias no afectará los cupos básicos, ni las cuotas, ni cualquiera otro sistema de limitación individual de las importaciones. Artículo 4° Los seguros Contratados antes de la vigencia del Decreto 1403 de 1940 y cuyas deben pagarse en monedas extranjeras no quedarán afectados por lo dispuesto en el artículo 1° de esta Resolución. Artículo 5° Esta Resolución regirá desde su promulgación.
Artículo 7
Del Decreto-Ley 1403 De 1940 Dice: El Comercio De Asegurar Solamente, Pueden Ejercerlo Las Compañías Nacionales O Extranjeras, Debidamente, Autorizadas Para Ello, De Acuerdo Con La Ley, Por El Superintendente Bancario; 2° Que El Artículo 8° Del Mismo Decreto Preceptúa: Las Personas, Sociedades O Empresas Que Efectúen (Sic) Sus Aseguros En Compañías No Establecidas Legalmente En Colombia, Quedarán Sujetas A Una Multa Especial, Del Cincuenta Por Ciento Del Valor De La Prima Que, Sobre El Riesgo Respectivo, Les Habría Correspondido Pagar En Colombia; 3° Que Además De Las Disposiciones Légales Trascritas O Cuyo Cumplimiento Debe Contribuir También La Oficina De Control De Cambios, Las Condiciones De La Balanza De Pagos No Permiten Autorizar Gastos De Monedas Extranjeras Para Pagar Primas De Seguros Que Pueden Ser Contratados En Colombia, Resuelve: Artículo 1° La Oficina De Control De Cambios Se Abstendrá De Autorizar Licencias Para El Pago En Monedas Extranjeras Del Valor De Primas De Seguros Que Puedan Contratarse Con Empresas Establecidas Legalmente En Colombia
Decreto 2615 de 1949 · Por el cual se aprueba la Resolución número 13 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.