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Artículo 62

Los Aportes Para Desarrollo Regional, Cuya Inversión Debe Realizarse Por Medio De Los Establecimientos Públicos Descentralizados, Deberán Ser Invertidos Por Dichas Entidades De Conformidad Con Las Respectivas Destinaciones

Decreto 2415 de 1972 · Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1973

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los aportes para Desarrollo Regional, cuya inversión debe realizarse por medio de los establecimientos públicos descentralizados, deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las respectivas destinaciones.

Parágrafo 1

Si pasado un año, contado a partir de la entrega al respectivo organismo, de los partes para fomento regional, éste no los hubiere invertido, tales aportes se girarán a los Tesoreros Municipales del correspondiente lugar, aún cuando la partida haga parte de un contrato celebrado entre el Gobierno y la entidad que recibió los dineros. Esta disposición se hace extensiva a las partidas presupuestales en vigencias anteriores y entregadas a dichos organismos, cuyas obras no hayan sido realizadas por éstos.

Parágrafo 2

Cuando el respectivo establecimiento público descentralizado, por cualquier circunstancia, no hubiere recibido en la correspondiente vigencia los aportes apropiados, éstos se reservarán con la misma distinción en el Balance del Tesoro, siempre y cuando que sobre ellos exista compromiso en 31 de diciembre.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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