Se prohiben los siguientes medios de pesca; a). Con explosivos y sustancias venenosas como las del barbasco, fique y otras semejantes que produzcan la muerte o el aletargamiento de los individuos de especies hidrobiológicas o con instrumentos no autorizados. b). Con aparejos, redes y aparatos de arrastre de especificaciones que no correspondan a las permitidas o que siendo de éstas se usen en lugares distintos a aquellos en que su uso esté permitido, y c). Desecar, variar o bajar el nivel de los ríos, lagunas, ciénagas o cualquiera otra fuente, con fines de pesca.
Decreto 2811 de 1974 →Vigente
Artículo 282
Se Prohiben Los Siguientes Medios De Pesca; A)
Decreto 2811 de 1974 · por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.