°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Vías que se sitúen: Se entienden los tramos o sectores de las vías que se localizan en áreas de parques naturales nacionales, parques naturales distritales, sitios ramsar o reservas de la biosfera, cuando la vía o parte de ella se encuentra ubicada dentro de los límites de la respectiva área protegida, debidamente declarados por la autoridad ambiental competente. Vías que afecten: Se entiende que los tramos o sectores de las vías afectan áreas de parques naturales nacionales, cuando se sitúan en la zona amortiguadora del área del sistema de parques nacionales naturales debidamente declarada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En los casos de parques naturales distritales, sitios ramsar y/o reservas de la biosfera, se entiende que una vía los afecta cuando esta o parte de ella se encuentra ubicada dentro de los límites declarados de la respectiva área. Parques naturales nacionales: Se entienden por estos, las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales definidas como el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que en beneficio de los habitantes de la Nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las siguientes categorías de protección: parque nacional, reserva natural, área natural única, santuario de flora, santuario de fauna y vía parque. Sitios ramsar: Son aquellos humedales que en cumplimiento del artículo 2° de la Ley 357 del 21 de enero de 1997 han sido designados, mediante decreto del Gobierno Nacional, como idóneos para ser incluidos en la lista de humedales de importancia internacional, basando su selección en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. Zona amortiguadora: Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas. Parque natural distrital: Es aquella área protegida del nivel distrital enmarcada y delimitada en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, que contiene una muestra de un ecosistema natural de alto valor biológico o de muestras representativas de elementos bióticos y abióticos, que se ha destinado a la conservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos. Los parques naturales dist ritales deben tener el siguiente régimen de usos: • Usos Principales: Conservación, protección, recuperación, educación e información ambiental, investigación y generación de bienes y servicios ambientales. • Usos compatibles: Ecoturismo. • Usos condicionados: Construcción de infraestructura básica para los usos principales y compatibles, la cual no debe generar fragmentación de la cobertura vegetal nativa ni de los hábitat de fauna y flora y tener bajo impacto ambiental y paisajístico. En la delimitación del Parque Natural Distrital se deberá incluir la zona amortiguadora. Entidad administradora de los peajes: Entidades encargadas de recaudar el peaje y adicionalmente la sobretasa ambiental sobre los peajes, las cuales se determinan en el literal c) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, y que además pueden estar constituidas por las empresas contratistas concesionarias, a quienes las entidades administradoras de los peajes han cedido la titularidad de los recaudos de peaje producto de un contrato de concesión. Caseta recaudadora de la sobretasa ambiental: Son las casetas debidamente autorizadas por el Ministerio de Transporte e identificadas de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo del presente decreto, encargadas de recaudar dicha sobretasa. Valor de peaje: Corresponde a las tarifas autorizadas por el Ministerio de Transporte y las diferenciales aprobadas mediante convenios suscritos por el Instituto Nacional de Vías que se cobran exclusivamente por el uso de la infraestructura vial.
Decreto 1100 de 2003 →Vigente
Artículo 1
Definiciones
Decreto 1100 de 2003 · por el cual se reglamenta el artículo 117 de la Ley 788 de diciembre de 2002.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.