Artículo segundo. El ordinal 6º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946, quedará así: "6º Fijar y modificar de conformidad con los cálculos del Departamento Matemático-Actuarial y mediante aprobación del Presidente de la República, el monto de cada uno de los aportes o cotizaciones correspondientes a cada clase de riesgos asegurado; el lapso mínimo durante el cual no podrás ser alterado dicho monto, que no será inferior a seis (6) meses y el número de cotizaciones previas que den derecho a la respectiva presentación en cada modalidad de seguro"
Artículo 9
De La Ley 90 De 1946, Quedará Así: "6º Fijar Y Modificar De Conformidad Con Los Cálculos Del Departamento Matemático-Actuarial Y Mediante Aprobación Del Presidente De La República, El Monto De Cada Uno De Los Aportes O Cotizaciones Correspondientes A Cada Clase De Riesgos Asegurado; El Lapso Mínimo Durante El Cual No Podrás Ser Alterado Dicho Monto, Que No Será Inferior A Seis (6) Meses Y El Número De Cotizaciones Previas Que Den Derecho A La Respectiva Presentación En Cada Modalidad De Seguro" Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Parcialmente (Ordinal 6 ) Artículo 9 Ley 90 De 1946
Decreto 1425 de 1950 · Por el cual se introducen unas modificaciones a la Ley 90 del Decreto 3850 de 1949
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.