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Artículo 45

El Comerciante A Quien Se Declare En Quiebra Será Borrado De La Matrícula En El Registro Público De Comercio, Y No Será Reinscrito Sino Mediante La Prueba De Su Rehabilitación

Decreto 750 de 1940 · sobre quiebras

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El comerciante a quien se declare en quiebra será borrado de la matrícula en el Registro Público de Comercio, y no será reinscrito sino mediante la prueba de su rehabilitación. El quebrado inculpable podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta ajena y bajo la responsabilidad de su comitente, ganando para si el salario, los emolumentos o el lucro que se de por estos servicios, los cuales salarios, emolumentos o lucro no podrán ser embargados por los acreedores. Los quebrados que se encuentren en el caso de esta disposición no tendrán derecho a percibir las pensiones alimenticias que se les hayan asignado en el procedimiento de la quiebra.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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