Micelio

Artículo 5

Pagos Por Consignación

Decreto 768 de 1993 · por el cual se reglamentan los artículos 2°, literal f), del Decreto 212 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Pagos por consignación. Si una vez recibida la documentación remitida tanto por el organismo condenado, como por la Procuraduría General de la Nación, el beneficiario o su apoderado no hubieren presentado la solicitud de pago correspondiente, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo citará para el efecto en la dirección que repose en el expediente respectivo. Si se desconociere tal dirección se le notificará por estado, conforme al trámite previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Si no obstante cumplido el trámite anterior, transcurrieren diez (10) días hábiles sin que el beneficiario o su apoderado se hiciere presente, la mencionada Subsecretaría Jurídica procederá a expedir la respectiva resolución, siempre y cuando la documentación allegada así lo permita, y se cuente con la disponibilidad presupuestal respectiva. Si transcurridos diez (10) días luego de proferida la resolución, sin que el beneficiario o su apoderado se presente, la Subsecretaría Jurídica podrá promover el pago efectivo mediante la consignación de las sumas debidas, a través del adelantamiento del proceso abreviado de Pago por Consignación, previsto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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