Micelio

Artículo 15

Cuando La Declaratoria De Un Recurso Turístico Nacional Fuere Hecha En La Modalidad De Unidad Turística, El Acto Respectivo Se Notificará Al Propietario O A Su Representante Legal, En Los Términos Del Decreto 2733 De 1959

Decreto 757 de 1972 · Por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 60 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando la declaratoria de un recurso turístico nacional fuere hecha en la modalidad de unidad turística, el acto respectivo se notificará al propietario o a su representante legal, en los términos del Decreto 2733 de 1959. La notificación se cumplirá por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia o por la autoridad que ella comisio­ne para el efecto. Contra las providencias a que se refiere este artículo el interesado podrá interponer el recurso de reposición. VI De los efectos de la declaratoria de recurso turístico nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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