Artículo veintitrés. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra o adquisición de terrenos del Tipo III sean o no baldíos, con el fin de convertirlos en Tipo I, mejorarlos y parcelarlos, tendrán derecho a las exenciones de que trata el artículo 19, sin limitación por su patrimonio.
Para gozar de las exenciones de que trata este artículo será condición indispensable que en las parcelaciones se efectúen mediante las siguientes condiciones: a).Que la suma invertida en mejoras sea, por lo menos, de $ 250.00 por hectárea; b).Que la cabida mínima de cada parcela sea de 100 hectáreas y la entreguen lista para cultivo: c).Que el pago inicial máximo sea de un 30% del valor de la venta; d).Que se conceda un plazo mínimo de 10 años para el 70% restante, mediante el sistema de amortización gradual.