Artículo cuarto. Los subsidios concedido a l los que en adelante se concedan en virtud del artículo 1° de la ley 14 de 1964 y que ese reglamentan por el presente decreto, tendrán validez y el favorecido derecho a percibirlos, por periodos de dos años sucesivamente hasta su deceso o hasta cuando cambie su situación económica y su incapacidad física cese, previa comprobación de tales circunstancias cada dos años (2) por las juntas de las cuales trata el artículo 1°. Para la renovación de los periodos se tendrá encuentra que el favorecido no extendido de acuerdo con el decreto 2747 de 1965, a causas de haber ejercido la mendicidad
los subsidios de los cuales trata el artículo de la ley 14 de 1964 otorgados con anterioridad de validez de dos años a partir de la vigencia del mismo.
En los sanatorios de agua de dios y contratación las rivalidades de los periodos serán efectuados por una junta conformada por tres médicos supervisores de la compañía contra la lepra.
los subsidios concedidos con base en la ley 148 de 1961 no se someten a periodicidad alguna.