Artículo octavo. En Bogotá y todos aquellos lugares del país donde existan sucursales y agencias del Banco de la República, éste será el único depositario de los fondos del Gobierno Nacional, de los depósitos judiciales y de los depósitos de garantía en favor de entidades nacionales de derecho público. En los sitios donde no tenga establecida oficina el Banco de la República, los depósitos se harán en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o en la Caja Colombiana de Ahorros, y, a falta de éstas, en los bancos comerciales.
Decreto 756 de 1951 →Vigente
Artículo 8
Decreto 756 de 1951 · Por el cual se dictan disposiciones sobre el Banco de la República
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.